PROYECTO DE ORDENANZA: CREACIÓN DE LICENCIAS, SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS Y REMISES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
VISTO: La necesidad de contar con un servicio público que permita el traslado de personas con diversos tipos de discapacidades, y
CONSIDERANDO:
Que existen antecedentes legislativos en materia de derechos para las personas con discapacidad a saber:
Constitución Nacional Art. N°75 Inciso 23
Ley Nacional N° 25.280 de Aprobación de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
Ley Nº 24.901, Ley Nacional de Prestaciones básicas para discapacidad.
Ley Nº 24.449, Ley Nacional de Tránsito
Ley Nº 22.431, Ley Nacional de Institución del Sistema Integral de personas con discapacidad.
Ley Nº 24.314., Ley Nacional de Accesibilidad de personas con discapacidad
Ley Nº 19.279, Ley Nacional Automotores para personas con discapacidad.
Que nuestro país en la Constitución Nacional establece en el Art. 75, Inc 23, la protección a las personas que padecen alguna discapacidad; desde aquí, en adelante existe un amplio marco normativo dentro del cual pueden mencionarse: la Ley 25.280 que fija como objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación de todas las personas con discapacidad, propiciando su plena integración en la sociedad; la Ley 22.431 que implementa el Sistema de Protección Integral de las personas con discapacidad; la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia y protección con el objeto de brindarles la cobertura integral a sus necesidades y requerimientos; la Ley 24.314 de accesibilidad al medio físico que dispone en su Cáp. 4 Art. 20 que se entiende por accesibilidad a la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.
Que desde el ámbito municipal se ha creado una Dirección, en la búsqueda del respeto por los derechos de las personas con discapacidad, poniendo énfasis en la prevención, asistencia, promoción y protección de las mismas y sus familias.
Que aún así quedan temas por tratar en materia legislativa; y particularmente no existe legislación específica que reglamente la habilitación del transporte público para el transporte de personas con discapacidad.
Que se conoce que existen transportes privados que realizan traslados de personas con discapacidad y/o movilidad reducida desde centros de rehabilitación o médicos o de centros educativos hasta las viviendas y viceversa, que se encuentran trabajando sin la correspondiente habilitación.
Que los taxis o remises no están adecuados para traslados de personas con características de movilidad reducida o con discapacidad,
Que quienes realizan estos servicios, a pesar de hacer esfuerzos para llevar a cabo el traslado, no ofrecen las comodidades y seguridad que las personas requieren.
Que en la actualidad, el municipio no cuenta con reglamentación específica que habilite el transporte público de taxis y remises para personas con discapacidad, es que a través de la presente ordenanza, se pretende regularizar reglamentando dichas actividades de transporte.
POR ELLO, EL CONCEJAL MARIANO STINGA, DEL BLOQUE PARTIDO SOCIALISTA MERLINO, PROPONE EL SIGUIENTE PROYECTO DE
ORDENANZA:
Art 1°) Créese el servicio público de taxis y remises para personas con discapacidad, mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y debidamente autorizados por la Municipalidad
Art 2°) Entiéndase por servicio de transporte de personas con discapacidad, al traslado regular o no, de personas que padezcan una discapacidad físico o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal; desde domicilios particulares o las paradas establecidas hasta donde la persona a ser trasladada o su acompañante lo requiera
Art 3°) Establéscase en un máximo de cuatro (4) la cantidad de licencias a expedir, para el traslado de personas con discapacidad, otorgándosele dos (2) para el servicio de taxis y dos (2) para el servicio de remises.
Art 4°) El procedimiento para el otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto, lo que generará la consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación, ni cupos para la inscripción. En caso de que la cantidad de inscriptos sea mayor al de las licencias a otorgar, se dará prioridad a quienes hayan presentado la totalidad de la documentación requerida y posean el certificado numerado correlativamente de menor a mayor y que el vehículo cumpla con lo dispuesto en la presente. Las Licencias que se otorgarán no tendrán vencimiento, quedando su vigencia condicionada al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, establecidas en la presente.
Art5°) La prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad, deberá ejecutarse en forma eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.
Art.6°) Será el Poder Ejecutivo Municipal quien determine la Autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.
Art 7°) Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas con discapacidad, deberá hacerlo mediante solicitud ante la Autoridad de Aplicación y presentación de la documentación siguiente:
De las Personas físicas o Jurídicas
Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de 21 años de edad, en caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas; registro de conducir Categoría Profesional D1 o D2 (de cada uno de los conductores), según la cantidad de personas transportadas; Situación impositiva ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinentes;
De los vehículos
Título de Propiedad del Automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehiculo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación debe ser gestionada por la totalidad de los condóminos; Cédula del Automotor; Póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil y terceros transportados; Verificación Técnica Vehicular apta; Certificado de Dominio vigente; Constancia de pago de la última cuota de patente.
Art 8°) El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ordenanza para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad. Asimismo responderá por multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo del vehículo, que se encuentre efectuando la prestación del servicio.
Art.9°) Las licencias caducarán cuando:
El titular de la licencia cese la actividad.
La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.
En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la Autoridad de Aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehiculo.
Las licencias no podrán venderse ni transferirse.
Art. 10°) Ningún vehículo podrá desarrollar el servicio de transporte público de personas con discapacidad, sin que previamente el titular haya obtenido la licencia permanente, debiendo dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente ordenanza como así también al Código de Tránsito, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehiculo conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.
Art.11°) La habilitación del vehículo para transportar personas con discapacidad, no imposibilita que el mismo pueda también ser utilizado para viajes con pasajeros que no tengan ningún tipo de discapacidad.
Art.12°) La Autoridad de Aplicación habilitará como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas con discapacidad a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:
El modelo de fabricación no podrá exceder los diez (10) años de antigüedad.
El vehículo deberá encuadrar en las categorías autorizadas por las leyes de Tránsito y sus reglamentos.
Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
Poseer los elementos de identificación: pintado con identificación de licencia para traslado de personas con discapacidad en las puertas.
Poseer como mínimo dos (2) puertas con no menos de 0.85 metros de luz libre, para el fácil ingreso y egreso de personas con discapacidad.
Contar con una rampa retráctil de no menos de 0,85 metros de ancho y no más del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehiculo; o una plataforma movible por medios mecánicos o hidráulicos de una superficie no menor a 0.85 x 1.10 metros, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehiculo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona con discapacidad.
Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehiculo, así como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.).
Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requieran.
Ventanillas con sistema de seguridad que impidan exponer a los pasajeros partes de su cuerpo del perímetro carrozado del vehiculo.
Los respaldos de los asientos en la parte posterior, deberán ser acolchados en materiales de fácil limpieza y toda estructura metálica que salga del suelo deberá tener un revestimiento de seguridad.
Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.
El titular deberá presentar anualmente la renovación de la Verificación Técnica Vehicular.
El vehículo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.
El piso del vehiculo estará recubierto con material antideslizable y de fácil limpieza.
Art.13°) Se prohíben transportar pasajeros o acompañantes de pie y la utilización de asientos suplementarios. Se calculará por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 90 x 120 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinará la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.
Art.14°) Para ser conductor de un vehiculo de transporte de personas con discapacidad, se requerirá:
Poseer licencia habilitante categoría Profesional D1 y o D2, según corresponda y según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito.
Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente.
Poseer libreta sanitaria.
Haber aprobado en Curso Especial de Atención de Primeros Auxilio y de Tratamiento de Personas con Discapacidad en el lugar que indique la Autoridad de Aplicación.
El conductor deberá cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas transportadas y no podrá - salvo casos extremos- abandonar el vehículo mientras haya personas dentro de él.
Art15°) La contratación del servicio será pactada libremente y la tarifa se ajustará a la fijada para el servicio público común, de taxis y remises.
En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehiculo de similares característica o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad e Aplicación en el plazo de 24 Hs de producida, la que se expedirá al respecto.
Art 16°) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ordenanza será sancionado conforme lo dispone el Código de Faltas Municipal. Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa o suspensión de la habilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio; siendo fijadas por la correspondiente reglamentación.
Art 17°) La falta en el transporte de elementos de seguridad, especificado en la presente ordenanza y en las Leyes de Tránsito Nacionales, será motivo de la suspensión de la licencia al titular de la misma, en forma temporaria hasta la resolución del problema más la multa correspondiente.
Art 18°) Será la Autoridad de Aplicación quien llevará los registros de:
Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.
Vehículos habilitados para el servicio.
Conductores Autorizados.
Art 19°) Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad.
Art 20) De forma.
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